Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2003
1. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia que hayan cumplido la obligación que establece el artículo siguiente tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que, con carácter general, se establecen para estos ultimos, con las salvedades siguientes: a) Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectiva. b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda en tales cesen exigiese responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía. c) Los trabajadores por cuenta propia que tengan 55 o más años percibirán la prestación económica de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con el incremento a que se refiere el apartado 2 del artículo 36, en los términos y condiciones establecidos en el mismo. 2. Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores a que este artículo se refiere el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Se añade el apartado 1.c) por el .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 . Téngase en cuenta para su aplicación el .3 de la citada Ley.

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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-41

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