Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección primera. Disposiciones generales
Art. 30
En vigor desde 11 oct 1974
1. Las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los límites, procedimientos y demás normas que sobre esta materia se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-30