Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 47

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El pago de haberes a los beneficiarios resi­dentes en el extranjero no comprenderá más mensualidades que las devengadas hasta el mes en que esté expedida la certificación de existencia, estado civil y nacionalidad del titular, sus­crita por el funcionario o autoridad correspondiente, según lo que dispone el artículo 4, dos, de este Reglamento, o la del mes anterior al de la expedición de tal certificación, si lo fuese en día precedente al veinticinco. Dos. Si el primer devengo fuese anterior a diez mensualida­des al mes corriente, deberá previamente rehabilitarse el pen­sionista en el goce de la pensión.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-47

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