Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XII

Art. 44

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. En los demás casos no previstos en el articu­lo anterior, la imposibilidad de una persona para atender a su propio sustento o al de otros se justificará con dictamen facul­tativo, que se acompañará con la correspondiente solicitud, con el dictamen de los facultativos que designará la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y con las demás pruebas que ésta acuerde practicar, dictándose por el Centro directivo la pertinente resolución con vista del resultado del expediente. Dos. El expediente que se instruya a los efectos del párrafo anterior se comunicará a todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución que se acuerde, para que, si les interesa, se personen en aquél y soliciten la práctica de las diligencias que convengan a su derecho. Tres. Cuando se alegue, a efectos pasivos, la imposibilidad de huérfanos varones para atender a su propio sustento, se uni­rá al expediente certificación de la documentación militar que acredite la situación del interesado en el Ejército, especialmente en cuanto haga relación con su clasificación y exclusión total del servicio, temporal del contingente anual, y causas que la han determinado. Cuatro. El instructor del expediente podrá acordar, tanto a instancia de parte como de oficio, la práctica de los medios de pruebas admisibles en derecho que estime precisos. Cinco. Si el presunto imposibilitado reside en el extranjero, el reconocimiento facultativo se interesará, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, del Cónsul correspondiente, quien designará los médicos, con preferencia españoles, que han de efectuarlo y expedirán la correspondiente certificación.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-44

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