Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO XIII
Art. 47
48 / 84En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El pago de haberes a los beneficiarios residentes en el extranjero no comprenderá más mensualidades que las devengadas hasta el mes en que esté expedida la certificación de existencia, estado civil y nacionalidad del titular, suscrita por el funcionario o autoridad correspondiente, según lo que dispone el artículo 4, dos, de este Reglamento, o la del mes anterior al de la expedición de tal certificación, si lo fuese en día precedente al veinticinco.
Dos. Si el primer devengo fuese anterior a diez mensualidades al mes corriente, deberá previamente rehabilitarse el pensionista en el goce de la pensión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-47