Art. 47
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO XIII

Art. 47

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El pago de haberes a los beneficiarios resi­dentes en el extranjero no comprenderá más mensualidades que las devengadas hasta el mes en que esté expedida la certificación de existencia, estado civil y nacionalidad del titular, sus­crita por el funcionario o autoridad correspondiente, según lo que dispone el artículo 4, dos, de este Reglamento, o la del mes anterior al de la expedición de tal certificación, si lo fuese en día precedente al veinticinco. Dos. Si el primer devengo fuese anterior a diez mensualida­des al mes corriente, deberá previamente rehabilitarse el pen­sionista en el goce de la pensión.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-47