Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 23
En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El expediente para declaración de pensión cuando la solicita la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:
1.° Todos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, con las prevenciones en ellos contenidas.
2.° Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fueren habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.
3.° Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen tener derecho a coparticipar en la pensión.
4.° Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.
5.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.
6.° Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veinte años, o de huérfanas igualmente imposibilitadas, de funcionarios ingresados al servicio del Estado desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de publicación de la Ley 82, de 1959, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que en este Reglamento se establece.
Dos. Las certificaciones de nacimiento de los hijos naturales, legitimados o adoptivos, serán íntegras para poder comprobar todas las circunstancias concurrentes. En otro caso, se justificarán éstas con los correspondientes documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-23