Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 18

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. Para jubilación voluntaria por haber cum­plido sesenta años o por haber prestado más de treinta años de servicios como funcionario de carrera de la Administración Civil del Estado, se solicitará de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del expe­diente previo acompañando los documentos de los apartados 2), 4), 5) y 6) del párrafo uno del artículo anterior. Dos. La expresada Dirección General reclamará del Con­sejo Supremo de Justicia Militar, cuando proceda, el reconoci­miento de los servicio militares que se aleguen y hayan de ser tenidos en cuenta a efectos pasivos civiles, e informará a la respectiva Jefatura de Personal sobre la procedencia de la ju­bilación, y si ésta va a determinar o no haber pasivo para el jubilado, trasladando su informe al funcionarlo solicitante. Tres. Dictado el acuerdo de jubilación por la Autoridad competente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando proceda, clasificará, declarará y con­signará el haber pasivo correspondiente.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-18

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