Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 22

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El expediente para la declaración de la pen­sión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo segundas o posteriores nupcias, no existiendo hijos de los matrimonios anteriores de éste, se integrará con los docu­mentos siguientes: 1.° Todos los que menciona el artículo anterior, contraída la certificación de matrimonio solamente al último. 2.° 1. Copla del encabezamiento, cláusula de institución de herederos y pie del testamento otorgado por el causante, justifi­cando su vigencia, y si hubiere fallecido abintestato, testimonio del auto de declaración judicial de herederos. 2. Si no existiere testamento, no contuviere éste cláusula de institución de herederos, fuese nula la institución, estuviere otorgado el testamento antes de contraer el causante su último matrimonio o del nacimiento de algún hijo, en defecto de la declaración judicial de herederos habrá de acreditarse si han quedado o no hijos, y en caso afirmativo, los nombres de los que existan, por información ante el Juzgado de Primera Ins­tancia del último domicilio del funcionario fallecido o por in­formación administrativa practicada en la forma y con los requisitos establecidos en este Reglamento. Dos. Conclusa y declarada suficiente la información, se en­tregará al que la haya promovido para que haga de ella el uso que convenga a su derecho.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-22

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