Art. 23
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El expediente para declaración de pensión cuando la solicita la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligen­cias siguientes: 1.° Todos los documentos a que se refieren los artículos an­teriores, con las prevenciones en ellos contenidas. 2.° Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fue­ren habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción. 3.° Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen tener derecho a coparticipar en la pensión. 4.° Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio. 5.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos. 6.° Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veinte años, o de huérfanas igualmente imposibilitadas, de funcionarios ingresados al servicio del Estado desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de publicación de la Ley 82, de 1959, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que en este Reglamento se establece. Dos. Las certificaciones de nacimiento de los hijos natura­les, legitimados o adoptivos, serán íntegras para poder compro­bar todas las circunstancias concurrentes. En otro caso, se justi­ficarán éstas con los correspondientes documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-23