Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
En vigor desde 19 oct 1966
Uno. La jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física podrá acordarse, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, pero habrá de acreditarse, mediante expediente, que tal inutilidad existe.
Dos. El expediente indicado se instruirá siempre por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, de oficio, o a instancia del interesado.
Tres. 1. Se Instruirá de oficio el expediente cuando, hallándose el funcionario en servicio activo, la incapacidad física se presente como evidente y notoria e impida que aquél pueda continuar ejerciendo la función pública.
2. A estos efectos, el Jefe del Centro o Dependencia donde el funcionario preste sus servicios estará obligado a poner detalladamente los medios en conocimiento de la autoridad a quien corresponda acordar la jubilación, y ésta propondrá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del aludido expediente.
Cuatro. Cuando el expediente lo promueva el propio funcionario o persona que lo represente, se iniciará por escrito, dirigido a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañando certificación facultativa suficientemente explicativa de la inutilidad física alegada
Cinco. En la instrucción del expediente se observarán, por la expresada Dirección General, las prevenciones siguientes:
1.ª Cuando se tramiten de oficio, serán gratuitas, sin que pueda exigirse desembolso alguno a los interesados para gastos de diligencias del expediente.
2.ª En. todo caso, será parte en el procedimiento el funcionarlo Interesado.
3.ª Será preceptivo el informe de dos facultativos designados de conformidad con las normas dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda, con los requisitos y en las condiciones que por éste se determinen.
4.ª Si el funcionario estuviere en activo, se recabará siempre el informe del Jefe del Centro o Dependencia donde preste sus servicios.
5.ª Se aportarán al expediente certificaciones de nacimiento del interesado, de los servicios prestados al Estado y del número de trienios que en razón de estos servicios tenga reconocidos, documentos estos últimos que, si no fueren presentados, se reclamarán de la correspondiente Jefatura de Personal. Si fuese preciso el cómputo de servicios militares, se justificaran éstos.
Seis. Concluso el expediente, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas declarará probada o no la inutilidad física del funcionarlo y lo participará a la correspondiente Jefatura de Personal, indicando, en su caso, si existe derecho a pensión.
Siete. 1.° Cuando la causa determinante de la inutilidad del funcionario sea la parálisis o la ceguera totales e incurables, el expediente previo a la jubilación contendrá solamente los informes facultativos precisos, según la prevención 3.ª del número cinco de este artículo, para acreditar la existencia de tal o tales causas, la certificación de nacimiento del interesado y el último título, con certificación del sueldo, trienios y pagas extraordinarias que estuviere percibiendo.
2.° La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas declarará acreditada o no la existencia de la causa determinante de la inutilidad, para que caso afirmativo pueda dictarse el acuerdo de jubilación.
Ocho. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas clasificará, declarará y consignará el haber pasivo que corresponda, en la forma prevenida en los artículos 17 ó 18, según que el expediente se haya promovido de oficio o a instancia de parte.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-19