Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
23 / 84En vigor desde 19 oct 1966
Uno. El expediente para la declaración de la pensión, cuando ésta la solicite la viuda con la que el causante contrajo segundas o posteriores nupcias, no existiendo hijos de los matrimonios anteriores de éste, se integrará con los documentos siguientes:
1.° Todos los que menciona el artículo anterior, contraída la certificación de matrimonio solamente al último.
2.° 1. Copla del encabezamiento, cláusula de institución de herederos y pie del testamento otorgado por el causante, justificando su vigencia, y si hubiere fallecido abintestato, testimonio del auto de declaración judicial de herederos.
2. Si no existiere testamento, no contuviere éste cláusula de institución de herederos, fuese nula la institución, estuviere otorgado el testamento antes de contraer el causante su último matrimonio o del nacimiento de algún hijo, en defecto de la declaración judicial de herederos habrá de acreditarse si han quedado o no hijos, y en caso afirmativo, los nombres de los que existan, por información ante el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del funcionario fallecido o por información administrativa practicada en la forma y con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Dos. Conclusa y declarada suficiente la información, se entregará al que la haya promovido para que haga de ella el uso que convenga a su derecho.
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Proeli/es/d/1966/08/13/2427#art-22