Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 19 oct 1966
Uno. La declaración de jubilación hecha por la Autoridad competente en cada caso no implica el reconocimiento de pensión, que sólo podrá hacerse, a instancia del inte­resado, por la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, cuando aprecie, en virtud de la competencia que privativamente le está atribuida, que concurren los requisi­tos establecidos al efecto en el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas y en este Reglamento. Dos. Los acuerdos de jubilación de funcionarlos por causa distinta de la de haber cumplido la edad, en cada caso deter­minada, para la jubilación forzosa requieren informe previo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas, como se determina en los artículos siguientes: Tres. l.° El mismo informe habrá de emitirse por dicho Centro directivo cuando se solicite prórroga en el servicio acti­vo para completar el tiempo necesario para causar pensión de jubilación. 2.° La prórroga en el servicio activo se solicitara de la Autoridad a quien corresponda dictar el acuerdo de jubilación, con seis meses, al menos, de antelación al día en que han de cum­plir la edad para jubilación forzosa, con el fin de que, llegado este día, esté emitido el informe a que se refiere el párrafo anterior y pueda resolverse lo procedente 3.° Con la solicitud de prórroga en el servicio activo se pre­sentará declaración jurada de todos los servicios prestados al Estado, tanto civiles como militares, acompañando los documen­tos justificativos de los mismos. 4.° Las Jefaturas de Personal remitirán los expedientes a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañados de los justificantes de los servicios prestados por el funcionario, que se devolverán por este Centro directivo con el correspondiente informe sobre procedencia de la prórroga so­licitada. 5.° Cuando a un funcionario jubilado se le clasifique sin derecho a pensión por no tener completado el tiempo preciso para causarla conforme al artículo 26 de la Ley-Texto refun­dido y pueda serle de aplicación la prorroga en el servicio acti­vo conforme al artículo 27, seis, del mismo texto, podrá otor­gársele este beneficio, previa anulación de la orden de jubi­lación. 6.° La prorroga en el servicio activo requerirá la justifica­ción, mediante expediente de que el funcionario está capaci­tado para desempeñar las funciones propias del cargo, y anual­mente se acreditará que continúa en la misma situación.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-15

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