Art. 19
Libro TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 19 oct 1966
Uno. La jubilación por incapacidad permanente del funcionario para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física podrá acordarse, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, pero habrá de acreditarse, mediante expediente, que tal inutilidad existe. Dos. El expediente indicado se instruirá siempre por la Di­rección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, de oficio, o a instancia del interesado. Tres. 1. Se Instruirá de oficio el expediente cuando, hallán­dose el funcionario en servicio activo, la incapacidad física se presente como evidente y notoria e impida que aquél pueda continuar ejerciendo la función pública. 2. A estos efectos, el Jefe del Centro o Dependencia donde el funcionario preste sus servicios estará obligado a poner detalladamente los medios en conocimiento de la autoridad a quien corresponda acordar la jubilación, y ésta propondrá a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas la instrucción del aludido expediente. Cuatro. Cuando el expediente lo promueva el propio fun­cionario o persona que lo represente, se iniciará por escrito, dirigido a la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, acompañando certificación facultativa suficien­temente explicativa de la inutilidad física alegada Cinco. En la instrucción del expediente se observarán, por la expresada Dirección General, las prevenciones siguientes: 1.ª Cuando se tramiten de oficio, serán gratuitas, sin que pueda exigirse desembolso alguno a los interesados para gastos de diligencias del expediente. 2.ª En. todo caso, será parte en el procedimiento el funcio­narlo Interesado. 3.ª Será preceptivo el informe de dos facultativos designa­dos de conformidad con las normas dictadas o que se dicten por el Ministerio de Hacienda, con los requisitos y en las con­diciones que por éste se determinen. 4.ª Si el funcionario estuviere en activo, se recabará siem­pre el informe del Jefe del Centro o Dependencia donde preste sus servicios. 5.ª Se aportarán al expediente certificaciones de nacimiento del interesado, de los servicios prestados al Estado y del nú­mero de trienios que en razón de estos servicios tenga recono­cidos, documentos estos últimos que, si no fueren presentados, se reclamarán de la correspondiente Jefatura de Personal. Si fuese preciso el cómputo de servicios militares, se justificaran éstos. Seis. Concluso el expediente, la Dirección General del Te­soro, Deuda Pública y Clases Pasivas declarará probada o no la inutilidad física del funcionarlo y lo participará a la corres­pondiente Jefatura de Personal, indicando, en su caso, si existe derecho a pensión. Siete. 1.° Cuando la causa determinante de la inutilidad del funcionario sea la parálisis o la ceguera totales e incurables, el expediente previo a la jubilación contendrá solamente los in­formes facultativos precisos, según la prevención 3.ª del núme­ro cinco de este artículo, para acreditar la existencia de tal o tales causas, la certificación de nacimiento del interesado y el último título, con certificación del sueldo, trienios y pagas extra­ordinarias que estuviere percibiendo. 2.° La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Cla­ses Pasivas declarará acreditada o no la existencia de la causa determinante de la inutilidad, para que caso afirmativo pueda dictarse el acuerdo de jubilación. Ocho. Dictado el acuerdo de jubilación, la Dirección Gene­ral del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas clasificará, de­clarará y consignará el haber pasivo que corresponda, en la forma prevenida en los artículos 17 ó 18, según que el expedien­te se haya promovido de oficio o a instancia de parte.
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eli/es/d/1966/08/13/2427#art-19