Art. Artículo quinto

En vigor desde 13 oct 1968
En los Rectorados Universitarios y en las Direcciones de las Escuelas Técnicas existirá un Registro de Asociaciones de Estudiantes, en el que se inscribirán las que en su ámbito se constituyan de conformidad con lo establecido en este Decreto. En el ministerio de Educación y Ciencia existirá un Registro Nacional de Asociaciones de Estudiantes. Dichos Registros serán públicos.
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eli/es/d/1968/09/20/2248#articulo-quinto

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