Art. [preambulo]
En vigor desde 13 oct 1968
Iniciado en la Universidad española un proceso de reestructuración que busca hacerla más ágil y flexible ante las exigencias de la nueva sociedad, debe proporcionarse al estamento estudiantil los instrumentos responsables para una mayor participación en los diferentes aspectos de la vida académica, tanto en los estrictamente culturales como en los profesionales, abriendo así cauces para que sus opiniones puedan manifestarse de manera jurídicamente regulada y ser recogidas en su valor por los diversos órganos universitarios y administrativos.
Con este Decreto se da la oportunidad a los estudiantes para que erijan diversas asociaciones en el seno de su esfera propia de actuación: Universidades, Facultades y Escuelas Técnicas, sin perjuicio de las posibles federaciones que puedan crearse entre éstas. Por ser Asociaciones de Estudiantes, deberán estar inspiradas y orientadas por los fines específicamente universitarios de fomento y de creación de bienes culturales, de formación humana y profesional responsable, y en el respeto a un orden jurídico fundamental que hace factible la convivencia, armonía y desarrollo de los diversos sectores de la Nación, uno de los cuales es precisamente el estudiantil. Los principios que regirán el presente sistema asociativo son: el de libertad, por lo cual corresponde a cada estudiante decidir si ha de pertenecer o no a alguna asociación; el de autonomía, ya que dentro de los requisitos legales mínimos, fundamentalmente coincidentes con los establecidos en la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, crean ellas su propio orden por medio de sus Estatutos y se traslada a la autoridad académica las funciones que en el régimen general de asociaciones tiene encomendada la gubernativa; los de representatividad y participación, tanto a efectos internos de cada una de las asociaciones como por su repercusión en el proceso de participación estudiantil en los organismos de gobierno y de consulta universitarios, salvando siempre el derecho y el deber de los estudiantes que no formen parte de alguna asociación a intervenir en las elecciones y a estar representados, y, por último, los de responsabilidad y publicidad, consecuencia de objetivos del propio sistema, el de hacer fecunda la participación estudiantil y el de autenticidad de los principios anteriores. Pero las funciones del estamento estudiantil no quedarían del todo recogidas en esta reglamentación si al mismo tiempo no se estableciese el modo de elegir sus representantes ante los organismos estrictamente académicos. Dicha representación debe de ser de todos los estudiantes especificados como tales por su identidad de objetivos y no por el reconocimiento de la pluralidad de medios para conseguirlos. Se hace preciso, por tanto, aunar la libertad de asociación con la unidad de representación que tienen en cuanto estudiantes.
El presente Decreto pretende abrir un cauce de representación para los estudiantes en los claustros, con la debida autenticidad, y al propio tiempo hacer posible la coexistencia de esta unidad representativa con la variedad de Asociaciones, que no divide pero distingue.
Será sólo cuando éstas y aquéllos funcionen regularmente cuando podrá y deberá replantearse el problema de la participación de los estudiantes ante el funcionamiento de la Universidad, atendiendo a las peticiones de estructuración definitiva que por dichos órganos y asociaciones les sean formuladas en orden a conseguir la adecuada congestión en la marcha de la Universidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con el informe favorable del Consejo Nacional de Educación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho,
DISPONGO:
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Proeli/es/d/1968/09/20/2248#preambulo-pr