Art. Artículo cuarto
En vigor desde 13 oct 1968
Uno. Podrán promover Asociaciones de Estudiantes los alumnos de las Universidades y Escuelas Técnicas que se hallen en pleno uso de sus derechos académicos y que libremente acuerden servir un fin determinado de los enunciados en el artículo primero en la forma que se establezca en sus propios Estatutos.
Dos. Los Estatutos, además de las otras condiciones lícitas que en ellos se establezcan, deberán regular los siguientes extremos:
a) Denominación de la Entidad asociativa, que deberá ser lo suficientemente individualizada como para no inducir a errores respecto a otras Asociaciones de Estudiantes ya registradas.
b) Domicilio de la Asociación.
c) Fines específicos que se proponen.
d) Órganos directivos y forma de administración.
e) Procedimiento de adquisición y pérdida de la cualidad de asociado.
f) Derechos y deberes de los asociados, entre los que constarán aquellos que como estudiantes les están reconocidos por su legislación especial.
g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.
h) Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución, el que, en todo caso, deberá revestir en beneficio de alguna institución universitaria.
Tres. Será requisito para la constitución de una asociación que el número de promotores alcance el 5 por ciento del alumnado oficial del ámbito a que la Asociación pretenda circunscribirse, debiendo en todo caso contar con un mínimo de cincuenta alumnos.
Cuatro. La aprobación de los estatutos de cada Asociación habrá de hacerse por el Ministerio de Educación y Ciencia.
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Proeli/es/d/1968/09/20/2248#articulo-cuarto