Art. Artículo septimo

En vigor desde 13 oct 1968
Las Asociaciones de fines profesionales específicos, reguladas en este Decreto, podrán federarse mediante los trámites que reglamentariamente se establezcan, dejando a salvo la unidad de representación de las ramas profesionales.
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eli/es/d/1968/09/20/2248#articulo-septimo

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