Art. Artículo octavo

En vigor desde 13 oct 1968
Las autoridades académicas y, en su caso, las Direcciones Generales competentes del Departamento podrán decretar la suspensión de las Asociaciones sometidas al régimen de este Decreto por plazo no superior a tres meses cuando no atemperen su funcionamiento a lo dispuesto en el mismo. Podrán, asimismo, suspender los actos o acuerdos de estas Asociaciones que no se acomoden a lo establecido en este Decreto. Contra cualquiera de estas resoluciones podrá interponerse el correspondiente recurso. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior los acuerdos o actuaciones de las Asociaciones que sean contrarios a los Estatutos o a lo establecido en este Decreto podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial a instancia de parte interesada o del propio Ministerio Fiscal. Asimismo, a iguales instancias podrá el Juez acordar la suspensión provisional de una determinada Asociación.
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eli/es/d/1968/09/20/2248#articulo-octavo

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