Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Recaudación
Art. 79
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. La falta absoluta de cotización por trabajadores que figuren dados de alta en el Régimen General, así como los defectos de cotización por errores materiales o de cálculo advertidos en las liquidaciones y que no precisen otra comprobación, darán lugar a las consiguientes certificaciones de descubierto.
2. Dichas certificaciones serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora o a través de su Oficina Delegada en el Instituto Nacional de Previsión en virtud de datos que obren en el mismo, adoptándose las medidas oportunas para evitar duplicidad de actuaciones.
3. Las certificaciones de descubierto así expedidas constituirán título ejecutivo bastante para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.
4. La expedición de las certificaciones deberá ser precedida de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto existente en el plazo que al efecto se señale.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-79