Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Cotización

Art. 74

Derogado
En vigor desde 21 jul 1974
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, establecerá un tope máximo en la base de cotización, único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en este Régimen. 2. El tope máximo de la base de cotización así establecido será aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador que trabaje en dos o más Empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General. 3. El Gobierno revisará periódicamente el tope máximo a que se refiere el presente artículo. 4. La base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-74

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