Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Recaudación
Art. 80
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. Los descubiertos originados por motivos diferentes de los señalados en el número 1 del artículo anterior serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, que se levantará por la Inspección de Trabajo.
2. Las actas de liquidación podrán ser impugnadas por los interesados en la forma y con los requisitos que las normas especiales de procedimiento establezcan, concediéndose, en todo caso, un derecho de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario. Dichas normas serán aprobadas por el Gobierno mediante Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo.
3. Se coordinará la tramitación de las actas de liquidación con las de infracción que se refieran a los mismos hechos.
4. Las actas de liquidación no impugnadas, así como las resoluciones administrativas firmes que aquéllas originen, darán lugar al acto administrativo ejecutorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19. Dicho acto administrativo deberá ir precedido de un requerimiento al deudor para que haga efectivo el descubierto en el plazo que se establezca.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-80