Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Recaudación
Art. 77
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por el Instituto Nacional de Previsión.
2. Los servicios encargados de esta función mantendrán la debida coordinación con la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo a que se refiere el artículo siguiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-77