Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Cotización

Art. 72

Derogado
En vigor desde 21 jul 1974
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará con sujeción a primas, que tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de este Régimen General y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, fijará y revisará, en su caso, la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. 2. De igual forma, el Gobierno podrá establecer, para las Empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo, en relación a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevención empleados. 3. La cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de Empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de Empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad del trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-72

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