Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 158

Derogado
En vigor desde 11 ene 1991
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior: a) Los trabajadores que cumpliesen la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y b) Los invalidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación, ambas en su modalidad contributiva. 2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido. Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. 3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se modifica la letra b) del apartado 1 por el de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-158

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