Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 162

Derogado
En vigor desde 12 feb 1993
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije. 2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos Generales, las siguientes circunstancias: haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos, acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante y carecer de medios propios de vida. Véase la Sentencia del TC 3/1993, de 14 de enero, por la que se declara inconstitucional el inciso del apartado 2, en su redacción originaria, en cuanto excluye a hijos y hermanos. Ref. BOE-T-1993-3857 . Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-162

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