Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 163

Derogado
En vigor desde 11 ene 1991
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinara en los Reglamentos Generales de esta Ley. 2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el número 1 del presente artículo. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 .

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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-163

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