Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 160
DerogadoEn vigor desde 11 ene 1991
1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, el cónyuge superviviente, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:
a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente.
b) Que el cónyuge causante, si se tratase de trabajador por cuenta ajena, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine, salvo que la causa de su muerte sea un accidente de trabajo o no laboral, o una enfermedad profesional.
2. (Derogado)
Se modifica el apartado 1 y se deroga el apartado 2 por el .1 y la disposición derogatoria de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30939 . Se deja sin efecto el requisito de convivencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 por el de la Resolución de 23 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-15317 . Se declara inconstitucional y nulo el párrafo 2 y el inciso destacado del párrafo 1 por las Sentencias del TC 103/1983, de 22 de noviembre. Ref. BOE-T-1983-32818 y 104/1983, de 23 de noviembre. Ref. BOE-T-1983-32819
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-160