Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 161
DerogadoEn vigor desde 21 jul 1974
1. Tendrá derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, así como, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los adoptivos, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado b) del número 1 del artículo anterior.
2. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.
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Proeli/es/d/1974/05/30/2065#art-161