Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo diecisiete

En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Porcentajes máximos de crédito. El Ministerio de Agricultrura, dentro del volumen global de crédito oficial asignado por el Gobierno a este fin, propondrá cada año al Ministerio de Hacienda el porcentaje máximo de los créditos a conceder a partir del quinto año a las entidades calificadas existentes en función del número de años transcurridos desde la fecha de su calificación del producto o grupo de productos para el que han sido calificadas y de las dotaciones obtenidas al amparo de lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios. Dos. Cálculo y condiciones del crédito. Uno) Los porcentajes de crédito establecidos se aplicarán sobre el valor base anual de los productos entregados a la entidad para los que ésta ha obtenido la calificación. El valor base se fijará anualmente por el Ministerio de Agricultura con anterioridad al comienzo de la campaña de cada producto. Dos) Una vez determinado el importe máximo de crédito a conceder a cada entidad, ésta solicitará la concesión del mismo al Banco de Crédito Agrícola, que podrá otorgarlo por sí o a través de sus entidades colaboradoras. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 237 de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-diecisiete

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil