Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo catorce
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Producción y comercialización. El Ministerio de Agricultura, en la disposición a que se refiere el artículo cuarto del presente Reglamento, podrá establecer cualquier tipo de reglas de producción y comercialización, como pueden ser, entre otras, la fijación de variedades o razas a utilizar, prácticas de abonado, operaciones de cultivo, sistemas de poda, tratamientos fitosanitarios, periodicidad y dosis de riegos, reglas profilácticas, sanidad e higiene pecuaria, sistemas de alimentación, forma, calendarios y condiciones de recolección o entregas, modalidades de conservación, presentación, almacenamiento y transporte y los diversos servicios técnicos exigibles en cada caso.
En los supuestos en que el Ministerio de Agricultura no estableciera tales reglas, podrá recabar, en la citada disposición, que las entidades propongan las que estimen oportuno adoptar, para su aprobación preceptiva en su caso.
Dos. Tipificación.
Uno) Entre las reglas establecidas en los programas de actuación de las entidades calificadas deberán figurar necesariamente aquellas que vayan dirigidas a la tipificación de los productos a comercializar.
A estos efectos, deberán mencionar expresamente las instalaciones propias, alquiladas o concertadas con Mercados en Origen donde pretendan realizar esta operación.
Estas instalaciones de manipulación, si van a ser montadas por la entidad calificada, deberán cumplir las condiciones técnicas y alcanzar las dimensiones mínimas previstas en el Decreto doscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de enero, o alcanzar otras superiores que, eventualmente, se determinen para cada producto.
Dos) Las entidades calificadas que estén situadas en la zona de influencia de un Mercado en Origen que disponga de instalaciones suficientes para las necesidades de aquéllas, podrán concertar con éste la utilización preferente de las mismas.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-catorce