Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo dieciséis
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. El Ministerio de Agricultura determinará para cada entidad, a la finalización de cada uno de los tres primeros ejercicios transcurridos a partir de la fecha determinada en la Orden de calificación de la entidad, el importe de las subvenciones a percibir, para lo que tendrá en cuenta los créditos presupuestarios consignados a tal fin.
Este importe se fijará aplicando los porcentajes establecidos en dicha Orden de calificación al valor de los productos vendidos por la misma, que se deducirá en función del volumen de éstos y de su precio de venta, debidamente comprobados.
Dos. Con objeto de que las entidades puedan disponer, a los efectos previstos en el artículo veintitrés, punto dos, de esta disposición, de las subvenciones a percibir durante el transcurso de los correspondientes ejercicios, éstas podrán solicitar a comienzos de los mismos que se les efectúen liquidaciones trimestrales a cuenta de los productos vendidos.
Tres. Las liquidaciones trimestrales y finales se harán efectivas previa presentación en el Ministerio de Agriculura de las certificaciones correspondientes.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-dieciseis