Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo veintidós

En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Las entidades calificadas se ajustarán en sus actividades de comercio exterior a las normas generales y específicas aplicables a las demás entidades que desarrollen aquellas actividades, con las condiciones especiales que se establecen en el presente artículo. Dos. Exportación sujeta a ordenación comercial exterior. Uno) Las entidades calificadas interesadas en acogerse a la normativa establecida por el Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de noviembre, sobre ordenación comercial exterior de los sectores de exportación, deberán cumplir los mínimos técnicos, comerciales, de volúmenes de exportación y demás condiciones establecidas o que se establezcan para obtener la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores. No obstante podrán asimismo incorporarse al régimen que señala el citado Decreto-ley, las entidades calificadas que cumpliendo los demás requisitos se comprometan a alcanzar los volúmenes mínimos de exportación, con el escalonamiento y calendario siguiente: Campaña Porcentaje Inicial y primera 15 Segunda 35 Tercera 75 Cuarta 100 Los anteriores porcentajes aplicados al mínimo exigido a las entidades exportadoras determinarán el volumen exigible a las agrupaciones de productores agrarios en la campaña correspondiente. La garantía a que hace referencia el artículo sexto del Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y uno, de veinte de noviembre, se prestará de forma fraccionada siguiendo el escalonamiento y calendario antes citado. Dos) Para la formación de un grupo de exportación, a los efectos previstos en los sectores donde existe ordenación comercial exterior, solo contará, para las agrupaciones de productores agrarios, los mínimos en volúmenes de exportación y garantías con los mismos escalonamientos y calendario señalados anteriormente. Tres) La parte de la desgravación fiscal que, según la regulación de la respectiva Carta Sectorial, deba quedar retenida se ajustará a las disposiciones dictadas al efecto por el Ministerio de Comercio en lo que se refiere a la inmovilización y disponibilidad de la misma. El fondo que se forme con estas retenciones será independiente del de reserva especial a que se refiere el artículo veintitrés del presente Decreto. Las inversiones a realizar por las entidades calificadas con cargo a estos fondos se autorizarán, a propuesta de éstas, por el Ministerio de Comercio, previo informe favorable del de Agricultura. Se operará de igual forma con cualquier otra retención dineraria que se produzca como consecuencia de la actividad exportadora de las entidades calificadas por establecerlo así una disposición al respecto o por acuerdo de las Comisiones Reguladoras. Cuatro) En el supuesto de cualquier otra retención dineraria que sea acordada voluntariamente por las Comisiones Reguladoras, las cantidades correspondientes de las entidades calificadas quedarán bloqueadas en las entidades financieras que ellas elijan, hasta que se autorice su aplicación, a propuesta de las citadas entidades, por acuerdo de los Ministerios de Agricultura y de Comercio. Cinco) En el caso de que en las Comisiones Reguladoras no exista, con derecho propio, ningún presidente de grupo, constituido por una o varias entidades calificadas, el Ministerio de Agricultura podrá nombrar un representante de dichas entidades inscritas en el correspondiente Registro Especial de Exportadores. Tres. Exportación no sujeta a régimen de ordenación comercial exterior. Para la inscripción de las entidades calificadas en los Registros de Exportación correspondientes serán de aplicación las normas y condiciones fijadas en el apartado dos anterior para la inscripción en los Registros Especiales de Exportadores. En los sectores agrarios no sujetos a ordenación comercial exterior que se incluyan en la relación anual de los que puedan ser beneficiarios de Carta Individual de Exportador, las A.P.A. podrán ser titulares de dicha Carta con los beneficios que ello comporta, siempre que cumplan los requisitos cuantitativos exigidos por el Decreto dos mil quinientos veintisiete/mil novecientos setenta y dos y las condiciones cualitativas que al efecto se establezcan. Cuatro. Participación en organismos representativos. Las entidades calificadas a propuesta del Ministerio de Agricultura podrán disponer de dos representantes en las Comisiones Consultivas y otros organismos representativos relacionados con la exportación. Cinco. Contingentación. Cuando con carácter permanente o circunstancial se establezcan contingentes de exportación para algún producto agrario, las entidades calificadas que quieran acudir por primera vez al mercado exterior participarán de la reserva del contingente que se establezca para nuevas firmas exportadoras. Seis. Vinculación con entidades exportadoras. Por el Ministerio de Comercio, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, se adoptarán las medidas precisas para fomentar y facilitar la vinculación de las entidades calificadas con las firmas exportadoras a efectos de conseguir una comercialización conjunta y disfrutar de los beneficios de la ordenación comercial exterior y cualquier otro establecido o que se establezca en favor de la actividad exportadora. Esta vinculación podrá establecerse por cualquier modalidad que las partes interesadas juzguen conveniente, previo informe por los Ministerios señalados en el párrafo anterior, ajustándose en cuanto sea aplicable a lo establecido en el presente Decreto sobre el régimen contractual de las entidades calificadas. Siete. Importación. En las importaciones sujetas a contingente u otros regímenes especiales, las agrupaciones de productores agrarios tendrán trato preferencial en su distribución cuando cumplan las condiciones que establezca la Administración. Los beneficios, en su caso, de estas importaciones se destinarán a la mejora de la actividad de las entidades calificadas, previa autorización del Ministerio de Agricultura. Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en el BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592 y núm. 2, de 2 de enero de 1974. Ref. BOE-A-1974-3 .
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eli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-veintidos

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