Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo quince
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Las entidades calificadas tratarán en el desarrollo de sus actividades y para el cumplimiento de sus fines de:
Uno) Conseguir la presencia regular de calidades homogéneas en el mercado que les permita la creación y afianzamiento, en su caso, de marcas comerciales.
Dos) Colaborar con los Mercados de Origen existentes, en su caso, en su ámbito de agrupación en la creación de contramarcas que afecten a productos cualificados, aceptando la disciplina común que a este efecto se establezca.
Tres) Regular la puesta en mercado de la producción, escalonándola adecuadamente, en función de la demanda y precios del producto.
Dos. Las entidades calificadas deberán contar con un Gerente cualificado en asuntos comerciales, que llevará la dirección de la entidad de acuerdo con las facultades que le otorguen los reglamentos específicos.
Tres. Uno) Las entidades deberán llevar al día la información necesaria y la contabilidad suficiente, desglosando las correspondientes a cada uno de los productos para los que han obtenido la calificación. Dicha documentación deberá ser puesta a disposición del Ministerio de Agricultura en cualquier momento, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo por la legislación vigente en materia de Cooperativas.
Dos) Anualmente deberán remitir al citado Ministerio información sobre el desarrollo de sus actividades.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-quince