Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 18 ago 1973
Uno. Las operaciones por las que los agrupados transmitan o entreguen a la entidad los productos para los que ésta ha sido calificada, quedarán exentas del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas. Dos. Para el cumplimiento de lo previsto en el punto anterior, el Ministerio de Agricultura comunicará al Ministerio de Hacienda las altas o bajas que se produzcan en el Registro Especial creado en el artículo diez, así como el volumen total de los productos entregados a cada entidad por sus miembros asociados.
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eli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-diecinueve

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