Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo veinte
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. F.O.R.P.P.A.
Uno) Las entidades calificadas podrán colaborar con el F.O.R.P.P.A. en aquellas acciones de este organismo, encaminadas al mejor funcionamiento del mercado. A tal fin gozarán de la consideración de entidades prioritarias en la actuación de los mecanismos de regulación o apoyo de las producciones y precios agrarios que estén establecidos o se establezcan por el Estado.
Dos) Para cada producto o grupo de productos objeto de calificación, el Ministerio de Agricultura establecerá, en su caso, las fórmulas de colaboración de las entidades con el F.O.R.P.P.A.
Tres) Las entidades calificadas gozarán de derecho preferente en la utilización de los servicios de los centros de contratación inscritos en el Registro Especial de Mercados en Origen de Productos Agrarios creado por el Decreto dos mil novecientos dieciséis/mil novecientos setenta, de doce de septiembre, cuando las acciones del F.O.R.P.P.A. se desarrollen a través de los mismos.
Dos. Otros Organismos de la Administración. El Ministerio de Agricultura, directamente para los organismos de su competencia, o a propuesta de otros Departamentos, fijará las condiciones en que las entidades calificadas podrán colaborar con otros organismos de la Administración, en cumplimiento del artículo quinto, apartado e), de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-veinte