Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo doce

En vigor desde 18 ago 1973
Las entidades calificadas deberán cumplir: Uno. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter general, contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y en la presente disposición y las que específicamente se determinen para cada producto o grupo de productos, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuatro, apartado dos, del presente Reglamento. Dos. Las reglas contenidas en sus propios programas de actuación, una vez sean éstos aprobados por el Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical. Estas reglas solo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio de Agricultura, oída la Organización Sindical.
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eli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-doce

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