Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo once
En vigor desde 18 ago 1973
Uno. La fusión y absorción de entidades calificadas se ajustará a las normas específicas por las que se regulen cada una de las distintas entidades asociativas acogidas al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios.
Dos. Para su calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Agricultura, las nuevas entidades así creadas deberán cumplir los requisitos generales establecidos en la mencionada Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y en el presente Reglamento.
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Proeli/es/d/1973/07/26/1951#articulo-once