Art. 15

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 15 1.   Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente: a) de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como implicadas en las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o que presten su apoyo a las mismas, o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, enumeradas en el anexo I; b) de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, enumeradas en el anexo II: i) que sean responsables, incluido a través de la ayuda o de la promoción, de las políticas de la República Popular Democrática de Corea referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos, ii) que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, iii) que estén implicadas, por ejemplo mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la República Popular Democrática de Corea de armas y material conexo de todo tipo, o el suministro a la República Popular Democrática de Corea de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, c) de las personas y entidades no incluidas en los anexos I o II que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión. 2.   No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a las que se hace referencia en el apartado 1. 3.   Podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para responder a las necesidades básicas, en particular, para abonar alimentos, alquileres o mensualidades de préstamos hipotecarios, medicamentos o gastos médicos, impuestos, primas de seguro y facturas de servicios de utilidad pública, b) estén exclusivamente destinados a abonar honorarios por un importe razonable y al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos, o c) estén exclusivamente destinados a abonar gastos o comisiones, de conformidad con la legislación nacional, vinculados al mantenimiento o a la gestión corriente de los fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado, cuando proceda, al Comité de Sanciones, su intención de autorizar el acceso a los mencionados fondos, haberes financieros o recursos económicos, y que el Comité de Sanciones no se oponga a ello en un plazo de cinco días hábiles posteriores a dicha notificación. 4.   También podrán concederse excepciones para los fondos y recursos económicos que: a) sean necesarios para abonar gastos extraordinarios. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate notificará y obtendrá previamente la aprobación del Comité de Sanciones, o b) sean objeto de un derecho o de una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos o recursos económicos podrán utilizarse a tal fin, a condición de que el derecho o la decisión sea anteriores a la fecha a la que el Comité, el Consejo de Seguridad o el Consejo designó a la persona o entidad mencionada en el apartado 1, y no beneficie a una persona o entidad citada al apartado 1. Cuando proceda, el Estado miembro de que se trate informará de ello previamente al Comité de Sanciones. 5.   Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o b) pagos relacionados con contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad al 14 de octubre de 2006, a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos se atengan a lo dispuesto en el apartado 1.
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