Art. 10

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 10 1.   Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, todos los cargamentos que estén destinados a la República Popular Democrática de Corea o procedan de ese país, en su territorio, o que transiten por su territorio, o los cargamentos comercializados o facilitados por la República Popular Democrática de Corea o por nacionales de la República Popular Democrática de Corea, o por individuos o entidades que actúen en su nombre, incluso en sus aeropuertos y puertos marítimos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión. 2.   Los Estados miembros inspeccionarán los buques en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si poseen información que ofrezca motivos razonables para suponer que la carga de esos buques contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión. 3.   Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones de conformidad con los apartados 1 y 2. 4.   Las aeronaves y buques que transporten mercancías con destino a la República Popular Democrática de Corea o procedentes de la misma estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo. 5.   En los casos en que se proceda a la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y dispondrán de los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de la presente Decisión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 14 de la RCSNU 1874 (2009) y en el apartado 8 de la RCSNU 2087 (2013). 6.   Los Estados miembros negarán la entrada en sus puertos a los buques que hayan rechazado permitir una inspección después de que dicha inspección hubiera sido autorizada por Estado de abanderamiento del buque de que se trate, o cuando los buques con pabellón de la República Popular Democrática de Corea hayan rechazado someterse a una inspección con arreglo al apartado 12 de la RCSNU 1874 (2009). 7.   El apartado 6 no se aplicará cuando se exija la entrada a fin de realizar una inspección, o en caso de emergencia o de vuelta a su país de origen.
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