Art. 20

En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 20 1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. 2.   Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 15, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia los anexos II o III. 3.   El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones. 4.   Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.
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