Art. 12
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 12
Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento o suministro, u otros servicios, a buques de la República Popular Democrática de Corea si tienen información que ofrezca motivos razonables para suponer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1, 2 y 5.
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