Art. 13
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 13
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de:
a)
las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, junto con sus familiares, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, que se enumeran en el anexo I;
b)
las personas no incluidas en el anexo I, enumeradas en el anexo II:
i)
que sean responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección,
ii)
que presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea,
iii)
que estén implicadas, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a o por parte de la República Popular Democrática de Corea de armas y material conexo de todo tipo, o el suministro a la República Popular Democrática de Corea de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa;
c)
las personas no incluidas en los anexos I o II que actúen en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad enumerada en los anexos I o II, o las personas que ayuden a eludir las sanciones o violar las disposiciones de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o de la presente Decisión, enumeradas en el anexo III de la presente Decisión.
2. El apartado 1, letra a), no se aplicará cuando el Comité de Sanciones determine de manera individualizada que el viaje de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, o cuando el Comité de Sanciones considere que la excepción servirá a los objetivos de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013).
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas;
c)
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades;
d)
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1, letra b), cuando determinen que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes, la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República Popular Democrática de Corea.
8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
9. Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará en caso de tránsito de los representantes del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea a la sede de las Naciones Unidas para ocuparse de asuntos de esta Organización.
10. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 9, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I, II o III, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
11. Los Estados miembros actuarán con vigilancia y cautela por lo que atañe a la entrada o el tránsito por sus territorios de personas que trabajen por cuenta o bajo la dirección de una persona o entidad designadas que estén incluidas en la lista del anexo I.
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