Art. 19
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 19
1. El Consejo modificará el anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, elaborará las listas de los anexos II o III y adoptará las modificaciones de las mismas.
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