Art. 7
En vigor desde 22 abr 2013
Artículo 7
1. A fin de impedir el suministro de servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o en favor o por parte de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras sujetas a su jurisdicción, de activos financieros o de otro tipo o de recursos, incluidos los efectivos en grandes cantidades, que puedan contribuir a programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o por la presente Decisión, o a eludir medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión, los Estados miembros potenciarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales, el control de las actividades de las instituciones financieras sujetas a su jurisdicción con:
a)
los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea,
b)
las sucursales y filiales en la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea enumerados en el anexo IV,
c)
las sucursales y filiales fuera de la jurisdicción de los Estados miembros de los bancos domiciliados en la República Popular Democrática de Corea enumerados en el anexo V, y
d)
las entidades financieras que no están domiciliadas ni en la República Popular Democrática de Corea ni en la jurisdicción de los Estados miembros, pero que están controladas por personas y entidades domiciliadas en la República Popular Democrática de Corea, enumeradas en el anexo V,
para evitar que tales actividades contribuyan a programas o actividades relacionadas con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea.
2. A efectos de lo que precede, se exigirá a las instituciones financieras, en sus actividades con las entidades financieras establecidas en al apartado 1, que:
a)
ejerzan una vigilancia continua sobre la actividad contable, incluso en sus programas de diligencia debida con los clientes y en virtud de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo;
b)
exijan que todos los sectores de información de instrucciones de pago relacionadas con el ordenante y el beneficiario de la transacción de que se trate estén cumplimentadas; y que si no se facilita dicha información se rechace la transacción;
c)
mantengan todos los registros de transacciones durante un plazo de cinco años y a disposición de las autoridades naciones a petición de las mismas;
d)
si sospechan o tienen motivos razonables para sospechar que los fondos están relacionados con programas o actividades relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, transmitan sin dilación sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado. La UIF o cualquier otra autoridad competente tendrán acceso, directa o indirectamente, sin dilación, a la información financiera, administrativa y policial que requiera desempeñar adecuadamente ducha función, incluido el análisis de los informes de las transacciones sospechosas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2013:183(1):oj#art-7