Art. 8

En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 8 1.   Lituania no expedirá a otros Estados miembros ni a terceros países envíos de: a) productos de animales de especie porcina distintos de los mencionados en los artículos 6 y 7, procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A; b) productos obtenidos de animales de la especie porcina procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A; c) estiércol de animales de la especie porcina procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a: a) los productos derivados de animales de la especie porcina que: i) hayan sido sometidos a un tratamiento térmico: — en un contenedor cerrado herméticamente, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o — que permita alcanzar una temperatura central de, al menos, 70 °C, o bien ii) se hayan producido fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1069/2009 y que, desde su introducción en Lituania, hayan sido almacenados y transportados por separado de los productos de origen animal que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1; b) la sangre y los productos derivados de la sangre definidos en el anexo I, puntos 2 y 4, del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (19), que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos establecidos en el anexo XIV, capítulo II, sección 2, punto 3.1, de dicho Reglamento, seguido de una comprobación de su eficacia, o que hayan sido importados de conformidad con el anexo XIV, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) no 142/2011; c) la manteca de cerdo y las grasas fundidas tratadas conforme al método de tratamiento 1 (esterilización a presión) o a uno de los otros métodos de tratamiento a que hace referencia el anexo IV, capítulo III, del Reglamento (UE) no 142/2011; d) los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XIII, capítulo II, punto 3, letra a), y punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 142/2011; e) los trofeos de caza de conformidad con el anexo XIII, capítulo VI, punto C.2, del Reglamento (CE) no 142/2011; f) las cerdas de cerdo que se hayan sometido a un lavado en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y las cerdas de cerdo sin tratar que estén secas y en envases bien cerrados; g) los productos de origen animal envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio; h) los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los productos sanitarios elaborados con tejidos animales que hayan sido transformados en inviables mencionados en el artículo 1, apartado 5, letra g), de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (20), los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva 2001/82/CE, y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE; i) las tripas de animales que cumplan las condiciones del anexo I, capítulo 2, parte A, de la Directiva 92/118/CEE, que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y para las que posteriormente se hayan tomado medidas para evitar su recontaminación; j) los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión. 3.   Lituania se asegurará de que los productos de origen animal mencionados en el apartado 2 expedidos a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente: «Productos de origen animal conformes a la Decisión de Ejecución 2011/508/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2011, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre porcina clásica en Lituania».
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