Art. 3
En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, parte A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:
a)
directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Lituania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;
b)
a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos 45 días, o desde su nacimiento si aún no tienen 45 días, en una sola explotación de origen:
i)
que no haya recibido cerdos vivos durante los 45 días inmediatamente anteriores a la fecha de envío de los cerdos,
ii)
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, y capítulo IV, letra D, punto 4, párrafos segundo a cuarto, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;
c)
a una explotación situada dentro de esas zonas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos 45 días, o desde su nacimiento si aún no tienen 45 días, en una sola explotación de origen:
i)
que no haya recibido cerdos vivos durante los 20 días inmediatamente anteriores a la fecha de envío de los cerdos, siempre y cuando durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de envío de los cerdos la explotación de origen no haya recibido ningún cerdo, salvo cerdas jóvenes procedentes de una misma y única explotación,
ii)
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, y capítulo IV, letra D, punto 4, párrafos segundo a cuarto, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;
d)
a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos 45 días, o desde su nacimiento si aún no tienen 45 días, en una sola explotación de origen:
i)
que no haya recibido cerdos, salvo cerdas jóvenes que hayan sido sometidas a pruebas de laboratorio realizadas sobre muestras obtenidas, como mucho, diez días antes de la fecha de envío, con resultados negativos en lo que respecta a:
—
una prueba para la detección de anticuerpos,
—
dos pruebas consecutivas practicadas con un intervalo de siete días para la detección del genoma del virus de la peste porcina (RT-PCR) realizadas en el laboratorio nacional de referencia,
ii)
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, y capítulo IV, letra D, punto 4, párrafos segundo a cuarto, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:
a)
las condiciones del artículo 11, apartado 1, letra f), y del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE se apliquen en la explotación de destino designada;
b)
los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la zona de protección, siempre que:
a)
la explotación de destino designada esté situada, como mínimo, a 10 kilómetros de la frontera nacional con otro Estado miembro o tercer país y no haya tenido cerdos durante al menos 21 días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2001/89/CE;
b)
antes de la introducción de los cerdos, en la explotación de destino designada se haya realizado por tercera vez una operación de limpieza y desinfección bajo supervisión veterinaria;
c)
todos los cerdos lleguen a la explotación de destino designada en un plazo de 20 días;
d)
en la explotación de destino designada, los cerdos sean sometidos a un examen serológico de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, letra E, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, realizado sobre muestras tomadas no antes de 40 días después de la fecha de llegada de los últimos cerdos a esta explotación;
e)
ningún cerdo abandone la explotación de destino designada salvo para su sacrificio directo en un matadero situado en las zonas enumeradas en el anexo I, parte A, siempre que los resultados obtenidos en el examen mencionado en la letra d) sean negativos.
4. Las autoridades competentes registrarán los desplazamientos de los cerdos a que se refieren los apartados 1 a 3 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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