Art. 11
En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 11
1. Las autoridades competentes definirán zonas en función del riesgo en las áreas enumeradas en el anexo I.
2. Los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos estarán limitados a estas zonas en función del riesgo y no se compartirán con otras partes de la Unión. Lo mismo se aplicará a los servicios que exijan el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán a los servicios siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se han sometido a un proceso de limpieza y desinfección;
b)
las personas, los vehículos y el equipo no han estado en contacto directo con cerdos o explotaciones porcinas durante los tres últimos días como mínimo.
4. Lituania velará por que:
a)
en las áreas enumeradas en el anexo I se apliquen las siguientes medidas de vigilancia:
i)
todo caso de enfermedad contagiosa en explotaciones porcinas, contra la cual esté indicado un tratamiento con antibióticos u otros medicamentos antibacterianos, se notificará sin demora a las autoridades competentes, antes de iniciarse el tratamiento,
ii)
en las explotaciones porcinas contempladas en la letra a), un veterinario efectuará sin demora los exámenes clínicos y muestreos establecidos en el capítulo IV, letra A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE;
b)
las medidas preventivas de control de la enfermedad se apliquen según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE;
c)
se lleve a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.
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