Art. 7
En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 7
1. Lituania garantizará que la carne de cerdo a la que se refiere el artículo 6 vaya acompañada de un certificado expedido de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) no 599/2004, cumplimentado por el veterinario oficial con la declaración zoosanitaria que establece el anexo II de la presente Decisión.
2. Lituania se asegurará de que la Comisión y los Estados miembros reciban la siguiente información en relación con los cerdos a que se refiere al artículo 6:
a)
antes del sacrificio de los cerdos, el nombre y emplazamiento de los mataderos designados para recibir los cerdos destinados al sacrificio;
b)
después del sacrificio de los cerdos, un informe semanal que indique:
i)
el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,
ii)
el sistema de identificación y el control de los desplazamientos aplicados a fin de asegurar el cumplimiento del artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2001/89/CE.
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