Art. 2

En vigor desde 16 ago 2011
Artículo 2 Lituania velará por que: a) no se transporte ningún cerdo desde las explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo I, parte A; b) el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en el anexo I, parte A, a mataderos situados en dichas zonas, así como el tránsito de cerdos por esas zonas, se permita únicamente: i) por carreteras o líneas ferroviarias principales, y ii) de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte o en el matadero, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos; c) no se envíe ningún cerdo desde las zonas indicadas en la parte B del anexo I a otras zonas en Lituania, salvo si se trata del transporte directo de: i) cerdos destinados al sacrificio a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que procedan de una sola explotación, ii) cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que hayan permanecido durante al menos 30 días, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a 30 días, en una sola explotación: — que no haya recibido cerdos vivos durante el período de 30 días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y — en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
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