Art. 27

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 27 1.   Se crea un Comité compuesto por representantes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros. El Comité adoptará sus decisiones por unanimidad en lo referente al apartado 2, letra a), y por mayoría de dos tercios en lo referente al apartado 2, letra b). Establecerá su reglamento interno por unanimidad. 2.   El Comité será responsable: a) de la ejecución y correcta aplicación de la presente Decisión, sin perjuicio de las facultades de las autoridades mencionadas en el artículo 24, en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 26, apartado 1; b) del correcto funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, en lo que se refiere a los aspectos técnicos y operativos. Tomará todas las disposiciones necesarias para garantizar la correcta ejecución de las medidas establecidas en los artículos 14 y 26 en relación con el Sistema de Información Aduanero. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, el Comité podrá tener acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero, y utilizarlos directamente. 3.   El Comité informará una vez al año al Consejo, de conformidad con el título VI del Tratado de la Unión Europea, acerca de la eficacia y buen funcionamiento del Sistema de Información Aduanero, haciendo recomendaciones, si fuese necesario. El informe será enviado a título informativo al Parlamento Europeo. 4.   La Comisión estará asociada a los trabajos del Comité.
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